Capítulo I. Disposiciones generales.
Responsabilidad por acciones u omisiones
Artículo 92. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Circunstancias agravantes
Artículo 93. Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes:
- El daño para la vida y salud de las personas.
- El daño material causado a los bienes.
- El daño causado al ambiente.
- El daño causado a otros servicios públicos.
- La cantidad y tipo de usuarios perjudicados por la falla del servicio eléctrico.
- La cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar.
- El tiempo de afectación del servicio eléctrico.
- El lucro obtenido indebidamente.
- La reincidencia en la misma infracción sancionada, en el lapso de un año.
- Que el infractor destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.
Circunstancias atenuantes
Artículo 94. Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes:
- Que se haya cometido la infracción por primera vez.
- La disposición manifiesta y expresa por parte del infractor de reparar el daño causado.
- La disposición del infractor a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios.
- La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos.
- Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Prescripción de las sanciones
Artículo 95. Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Responsabilidad de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 96. Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida para cada caso.
Procedimientos aplicables
Artículo 97. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso.
Capítulo II. De las sanciones administrativas.
Sanciones por infracciones del operador y prestador del servicio
Artículo 98. El operador y prestador del servicio será sancionado con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes:
- El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional.
- La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus instalaciones.
- El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución.
- El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización.
- El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios.
- La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorias o cualquier acción que dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
- La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
- La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios sin causa justificada.
- La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico.
- La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales.
- La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios.
Determinación de responsabilidades
Artículo 99. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las averiguaciones administrativas correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del servicio, así como sobre los miembros del respectivo directorio o junta directiva o cualquier otra persona a su servicio, así como ordenar la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa que rija la materia.
Sanciones para autogeneradores sin habilitación administrativa
Artículo 100. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
Sanciones para autogeneradores en caso de excepción
Artículo 101. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en estado de excepción, declarado por el Ejecutivo Nacional.
Revocatoria de la habilitación administrativa
Artículo 102. Sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa, según el caso:
- Los propietarios de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el suministro de electricidad en estado de excepción, que hubiere sido declarado por el Ejecutivo Nacional;
- Las organizaciones del Poder Popular que reiteradamente incumplan con la ejecución de los procesos donde hubieren sido incluidos en la actividad de comercialización.
Sanciones por infracciones de los usuarios
Artículo 103. Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:
- Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
- La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
- La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
- La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien Unidades Tributarias (100 UT) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Aquellos usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2MW) que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Sanciones por uso no autorizado de servidumbre
Artículo 104. Toda persona que realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será sancionado con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Adicionalmente a la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestador del servicio podrá solicitar la demolición de las edificaciones que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
Sanción por daño en zona de servidumbre
Artículo 105. Toda persona que realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con multa desde cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Perturbaciones a las actividades del sistema eléctrico
Artículo 106. Toda persona que realice actividades de construcciones, edificaciones, plantaciones, u obras de cualquier índole que perturbe, menoscaben, limiten o impidan de cualquier modo, el ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, por parte del operador y prestador del servicio, será sancionado con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).
Adicionalmente, la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestadores de servicios podrán solicitar la demolición de las edificaciones, que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones, al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
Capítulo III. De los delitos y las sanciones penales.
Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
Revelación de información confidencial
Artículo 108. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.
Interrupción del servicio
Artículo 109. Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.
Hurto de la energía eléctrica
Artículo 110. Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.
Hurto de equipos o instalaciones eléctricas
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Apropiación de inmuebles
Artículo 112. Toda persona que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de cinco a diez años.
Alteración intencional de equipos eléctricos
Artículo 113. Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.
Alteración intencional en facturación
Artículo 114. Toda persona que por sí, o por medio de terceros, produzca alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno a cinco años.
Aplicación del Código Penal
Artículo 115. En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal.