Gobierno Bolivariano de Venezuela

Título V. De las Expropiaciones y Servidumbres

Capítulo I. Disposiciones generales.

Adquisición de bienes y servidumbres
Artículo 69.
El operador y prestador del servicio realizará las gestiones necesarias con los propietarios para la adquisición de sus bienes y derechos. Si no hubiere acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley que rija la materia de expropiaciones.
Así mismo, el operador y prestador del servicio negociará el establecimiento de las servidumbres necesarias para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.

Actividades a ejecutar en las servidumbres
Artículo 70.
En aquellos inmuebles donde se hubiere establecido una servidumbre, el operador y prestador del servicio podrá ejecutar las siguientes actividades:

  1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada.
  2. Construir, vigilar, conservar, reparar, modificar o reubicar las instalaciones señaladas en el numeral anterior.
  3. Cortar o podar los árboles o sus ramas próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio eléctrico, previa autorización de la autoridad competente.
  4. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos.
  5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del operador y prestador del servicio, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis meses.

 

Autorización de uso de servidumbre
Artículo 71.
En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.

Indemnización por daños
Artículo 72
. El operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los afectados por la constitución de la servidumbre y durante su ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Plazo para inicio de obras
Artículo 73.
La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos años, contados a partir del día de su constitución.
Una vez vencido el plazo, el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.

Derechos preexistentes sobre instalaciones
Artículo 74.
En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.

Autorización de utilización de instalaciones eléctricas para otros servicios
Artículo 75.
Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para la colocación de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del operador y prestador del servicio titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Capítulo II. Del procedimiento de constitución de servidumbres.

Acuerdo de constitución de servidumbre
Artículo 76.
En caso que el operador y prestador del servicio acuerde con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio, lo registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y consignará copia del mismo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Procedimiento judicial de constitución de servidumbre
Artículo 77.
Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el operador y prestador del servicio solicitará ante el juez o jueza de primera instancia en lo civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes
tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.

Información sobre el procedimiento judicial
Artículo 78.
Iniciado el procedimiento de constitución de servidumbre, el operador y prestador del servicio deberá notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y consignará copia de la solicitud presentada ante el tribunal correspondiente.

Ocupación previa del inmueble
Artículo 79.
Si la obra ha sido calificada como de urgente, el operador y prestador del servicio podrá requerir ante la autoridad judicial competente, la ocupación previa del inmueble la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el juez o jueza notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto o experta, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.

Constancia de obras preexistentes
Artículo 80.
En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la
zona afectada que pudieran desaparecer o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuviesen a bien considerar, las cuales se harán constar en el acta.

Indemnización estimada
Artículo 81
. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme. Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el juez o jueza podrá acordar la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.

Publicación de las citaciones
Artículo 82.
En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del Tribunal, si lo hubiere.

Nombramiento del defensor o defensora judicial
Artículo 83.
De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor o defensora judicial. Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor o defensora cuando el nombrado o
nombrada no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado o notificada, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor o defensora judicial.

Lapso para oposición de servidumbre
Artículo 84.
Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El juez o jueza fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días de despacho.

Determinación de la indemnización por expertos
Artículo 85.
Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos o expertas.

Fundamento de la indemnización por expertos o expertas
Artículo 86.
La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos o expertas, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.

Citación personal del beneficiario de la servidumbre
Artículo 87.
Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar al operador y prestador del servicio. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 82 de esta Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Acto de nombramiento de expertos o expertas
Artículo 88.
El acto de nombramiento de expertos o expertas tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.

Decisión judicial
Artículo 89.
Consignado el informe de avalúo, dentro del lapso que fije el juez o jueza, éste o ésta dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.

Registro de la servidumbre
Artículo 90.
Firme la decisión, el juez o jueza de primera instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la oficina respectiva.

Otras normas aplicables
Artículo 91.
En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, en materia de servidumbres prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.