Gobierno Bolivariano de Venezuela

Disposiciones

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El operador y prestador del servicio deberá elaborar y ejecutar un programa de normalización del punto de suministro de aquellos usuarios que no hayan formalizado un contrato de servicio, dentro de un lapso de cinco años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

En la ejecución del programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos excepcionales, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el operador y prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos alternos de facturación, durante un período no mayor a dos años con organizaciones de usuarios u organizaciones del Poder Popular, legalmente autorizados por sus representados. Estas organizaciones se harán responsables del pago del servicio, previo convenio especial suscrito entre las partes.

El operador y prestador del servicio está obligado a presentar anualmente al órgano rector del sistema y servicio eléctrico, y éste a su vez a la Asamblea Nacional, un informe de avances y resultados sobre la ejecución del programa de normalización del punto de suministro.

SEGUNDA. El operador y prestador del servicio deberá establecer un proceso de actualización de datos de los usuarios del servicio eléctrico dentro de un período no mayor a dos años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA. El Ejecutivo Nacional deberá constituir el fondo para el financiamiento de los subsidios en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.

Los ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el fondo.

CUARTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá elaborar el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.

QUINTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley, para elaborar el Reglamento respectivo.

SEXTA. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley, para elaborar las demás normas que la desarrollen.

SÉPTIMA. El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar las medidas necesarias en pro de la adaptación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico a la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Los centros de operación de distribución se incorporarán progresivamente a la estructura del órgano encargado de la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, en el lapso que estime el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

OCTAVA. Los activos e instalaciones que actualmente sirven para prestar el servicio de alumbrado público y que son propiedad de los Municipios podrán ser transferidos al operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito entre las partes.

NOVENA. En aquellas áreas donde se hallen instalaciones eléctricas sin la constitución formal de una servidumbre, se presume que ésta quedará legítimamente constituida cuando hayan transcurrido tres años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Las acciones para exigir la indemnización por daños y perjuicios, prescribirán a los diez años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

DÉCIMA. Los propietarios de instalaciones para la autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

DÉCIMA PRIMERA. Mientras se dictan nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colinda con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno de diciembre de 2001, así como las demás disposiciones legales que colidan con esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200o de la Independencia y 151o de la Federación.